Resumen: Modificación de medidas. Pensión alimenticia. Los dos hijos dependen económicamente de sus progenitores. Estos tienen unos gastos similares. Cursan estudios correspondientes a sus respectivas edades . Se presume que disfrutan de una vida social igualmente acorde con la edad. Los recursos económicos de los dos progenitores son igualmente similares, en una horquilla en torno a 1500 euros mensuales. La decisión más razonable es que cada uno de los progenitores asuma las costes de mantenimiento del hijo que queda a su cargo, compensándose entre si los gastos ordinarios. Resulta innecesario pronunciarse respecto a la denegación del derecho a la pensión de alimentos en favor del hijo mayor de edad. Se suprime la pensión de alimentos acordada en favor del hijo menor, simplificando el devenir diario en la asistencia a los dos hijos dependientes y que representan cargas similares, en interés del buen funcionamiento del régimen postmatrimonial y la debida atención de sus necesidades ordinarias. Los gastos extraordinarios tienen naturaleza de , por lo que no puede anticiparse imprevisibles razonablemente su devengo futuro.
Resumen: Divorcio. Nulidad de actuaciones por indefensión. Improcedente. Para que se estime una nulidad de actuaciones es necesario que se haya prescindido de las normas esenciales del procedimiento, siempre que ello haya podido producir indefensión, lo que exige a la parte que la invoque que justifique que la infracción denunciada llevó consigo esa indefensión, entendiendo por tal la privación efectiva o material de medios de defensa suficiente para lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva. en el caso, no se observa, ya que precisaba la reproducción en la segunda instancia de la proposición de prueba propuesta en la primera instancia e inadmitida, extremo no planteado por la apelante. Pensión compensatoria por desequilibrio económico. Improcedente. La pensión compensatoria buscar evitar el desequilibrio que se ha podido producir como consecuencia del divorcio. A través de la misma no se trata de equiparar ingresos dinerarios entre los litigantes, sino de compensar el posible desequilibrio que el divorcio genera mediante una compensación del perjuicio que la convivencia haya podido haber generado en uno de los cónyuges por haberle limitado, en su caso, su disponibilidad de ingresos o su acceso al mercado laboral. En el caso, el matrimonio tuvo una duración de 5 años, sin descendencia, y el cese del vínculo matrimonial no ha ocasionado a la apelante desequilibrio patrimonial, ya que su situación económica no resultó perjudicada por razón del matrimonio, al poder continuar con su actividad económica (negocio de ultramarinos) durante el mismo, habiendo cesado en la misma por causa de enfermedad, lo que la recondujo al reconocimiento en su favor de una incapacidad permanente.
Resumen: Divorcio. Pensión compensatoria por desequilibrio económico. Procedente. Se mantiene, dada la dedicación a la familia de la apelada, su edad, 60 años, larga duración del matrimonio, dificultades para incorporarse al mercado laboral y diferencia de ingresos entre las partes, sin que procede limitación temporal alguna. Suministros de la vivienda. Han de ser soportados por el cónyuge usuario. Carga hipotecaria de la vivienda. Es una deuda de la sociedad de gananciales, no una carga del matrimonio, no teniendo cabida en los pronunciamientos de la sentencia de divorcio.
Resumen: Divorcio. Pensión de alimentos en favor de hijo menor de edad. Debe ser proporcional a las necesidades del menor y a las posibilidades económicas del alimentante, debiendo entenderse por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia sanitaria, comprendiendo también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. En el caso, el padre dispone de un elevado nivel de ingresos económicos por su trabajo (240.000 €/año), junto con la titularidad del 50% de acciones de 12 empresas de las que se negó a percibir dividendos, pero entiende el tribunal que de ello no se desprende que sea procedente acceder a la pensión alimenticia solicitada en favor del hijo menor, quien acude por decisión materna a un colegio público, por lo que se considera que 1500 €/mes es más que suficiente, no obstante lo cual, al haber venido gozando el hijo de un alto nivel de vida antes de la separación de los padres, se incrementa hasta los 2000 .€/mes , haciéndose cargo el padre del 70% de los gastos extraordinarios.
Resumen: a Audiencia Provincial fija como doctrina que, en los procesos de divorcio sometidos al régimen de separación de bienes, no procede el reconocimiento automático ni de la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil ni de la compensación económica del artículo 1438 del mismo cuerpo legal, siendo imprescindible en ambos casos una acreditación rigurosa de los presupuestos legales que los justifican.
En relación con la pensión compensatoria (art. 97 CC), la Sala declara que su concesión exige la prueba de un desequilibrio económico real, efectivo y causalmente vinculado a la ruptura matrimonial, apreciable en el momento del divorcio, y que suponga un empeoramiento respecto de la situación disfrutada durante el matrimonio y en comparación con la posición del otro cónyuge. La mera desigualdad patrimonial o de ingresos, ni la duración del matrimonio por sí sola, legitiman su reconocimiento.
Respecto de la compensación por trabajo doméstico (art. 1438 CC), la Audiencia establece que solo procede cuando se acredita que uno de los cónyuges ha contribuido de forma exclusiva o claramente preponderante a las cargas del matrimonio mediante trabajo para la casa, quedando excluida cuando ambos cónyuges han contribuido de manera similar, directa o indirectamente, o cuando no se prueba dicha dedicación exclusiva. Asimismo, la compensación del art. 1438 CC no tiene naturaleza igualadora de patrimonios ni presupone enriquecimiento del otro cónyuge, sino que responde a una contribución efectiva y demostrada a las cargas familiares.
En consecuencia, la Audiencia concluye que, a falta de prueba suficiente del desequilibrio económico (art. 97 CC) o de la dedicación exclusiva al trabajo doméstico (art. 1438 CC), procede denegar ambas pretensiones, confirmando que el sistema legal no ampara compensaciones automáticas derivadas del divorcio, sino únicamente aquellas fundadas en circunstancias objetivas y debidamente acreditadas.
Resumen: La Audiencia confirma íntegramente la sentencia de instancia que reconocía la cotitularidad del perro y establecía un régimen de convivencia alterna entre ambas partes. Rechaza la pretensión de la apelante de obtener la custodia exclusiva del animal y de dejar sin efecto la inscripción de cotitularidad, al no acreditarse inaptitud de la otra parte para su cuidado ni la existencia de maltrato o riesgo para el animal. Considera que ambos han ejercido funciones de cuidado y asumido gastos durante la relación, y que el perro mantiene vínculo afectivo con las dos. La Sala aplica el art. 94 bis CC, priorizando el bienestar del animal y el interés familiar.
Resumen: Se recurre una sentencia que desestima la pretensión de una pensión de viudedad de quien está separada en fecha posterior al año 2008 y que la Sala desestima en cuanto la alegación de la separación desde el año 2005, que ni consta, y además no procede la aplicación analógica de la separación de hecho para pretender la aplicación de la DTº 13ª de la LGSS , en cuanto dicha norma exige que se haya producido la separación o divorcio judicial (que no de hecho) antes de 1 de enero de 2008, sin que quepa extender su aplicación a los supuestos de separación de hecho.
Resumen: Fallecido el causante sobreviven las dos mujeres con las que convivió pero solo estuvo casado con una y divorciado y percibiendo la exesposa la pensión compensatoria hasta los 65 años. El INSS tras un inicial reconocimiento de la pensión de viudedad, la revisa y recalcula y prorratea conforme al tiempo de convivencia y se recurre.
La Sala reitera que la razón del requisito -como es la existencia de una pensión compensatoria- es la propia dependencia económica a favor del cónyuge hasta el fallecimiento de modo que el reconocimiento de su inexistencia impide el devengo de la pensión. Más, el tiempo transcurrido entre el divorcio y la fecha del fallecimiento del causante excedió notoriamente del periodo de diez años legalmente establecido, no pudiendo incluirse el supuesto de la codemandada en su ámbito de aplicación. Luego la codemandada carecía del derecho al devengo de la pensión.
Resumen: Divorcio. Pensión de alimentos. El tribunal confirma la valoración probatoria realizada acerca de la situación económica de las partes, variable cada año, existiendo una gran desproporción entre los ingresos del apelante y los de la apelada, aproximadamente de 10.000 €/año brutos, por lo que se considera proporcionado a su caudal del abono de 150€/mes por hijo, sin perjuicio de los reajustes que procedan llevarse a cabo por variaciones significativas. Uso y disfrute de la vivienda familiar. La atribución es innecesaria al no llevarse a cabo el sistema de casa-nido, al desplazarse los hijos bien a la casa del padre, bien a la de la madre, por lo que siendo aquélla propiedad del padre, es por lo que cuando estén los menores con el padre, lo harán en la misma, siendo la madre titular de otra en la que reside y en la que convivirán los hijos en las semanas que les correspondan.
Resumen: Divorcio. Pensión compensatoria por desequilibrio económico. Procedente. Existe desequilibrio en las potenciales oportunidades de los cónyuges en perjuicio de la esposa, de 54 años de edad, cónyuge más desfavorecida por la ruptura a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, en matrimonio de 31 años de duración, habiendo comenzado a trabajar recientemente (limpiadora) con contrato de duración indefinida a tiempo parcial, pero sin que pueda llegar a alcanzar con su jubilación la percepción de una pensión contributiva, dada su entrada tardía en el mercado laboral, en tanto que el ex marido es perceptor de ingreso que rondan los 3000 €. Cuantía. Los 100 € pretendidos se fijen por el ex marido es cantidad irrisoria y no lograría reajustar el desequilibrio en la situación de los cónyuges. Por otro lado, aumentarla a 1200 €, se considera excesivo y excede de la finalidad que debe perseguir de la pensión compensatoria de reequilibrar la posición económica de las partes respecto de su situación en el matrimonio, siendo los 350 €/mes cantidad cercana a la que de facto venía transfiriendo el marido a la esposa hasta medidas de 2021.
